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Fernando Olmedo

El régimen de los intereses en las obligaciones de dinero

René Alfonso Padilla y Velasco

Sumario: Introducción. Concepto. Características. Intereses convenidos y establecidos por la ley. Intereses retributivos y moratorios. Los intereses moratorios legales.

El anatocismo. Conclusiones.

Introducción


​Las obligaciones de dinero constituyen la mayor cantidad de negocios de derecho privado que se verifican en el tráfico jurídico y, no obstante que los intereses forman parte integrante de ellos, en su calidad de frutos civiles de los capitales exigibles (art. 628 pár. 1° CC), nuestros operadores judiciales tienen muchos conceptos equívocos sobre el régimen al que quedan sujetos; especialmente debido a prejuicios, los que se reflejan en la forma en que resuelven los problemas jurídicos de este tipo que se les plantea. Comoconsecuencia, ello no contribuye a disminuir la conflictividad de la sociedad, ni a la efectividad de las políticas públicas relacionadas con el desarrollo económico y con el impulso y facilitación del tráfico económico.

​El pago completo de la deuda incluye el pago de los respectivos intereses (art. 1,461 pár. 2° CC); ninguna consideración de orden moral o ético puede eximir de esta realidad jurídica, como no sea, claro está, que el acreedor contratara o cobrara intereses o tasas en contravención a las normas legales. En efecto, según el art. 1,963 CC pueden estipularse intereses en dinero o en cosas fungibles; por lo tanto, la obligación de pagar intereses es accesoria de la obligación principal que impone la satisfacción de éstos. En tales casos, el deudor, además de la obligación principal, el capital, debe pagar la de los intereses.

Ahora bien, la tasa de éstos, que consiste en un porcentaje que depende del monto del capital o de las cosas debidas y del tiempo o duración de la deuda −expresado generalmente como un tanto por ciento mensual o anual−, aunque inicialmente queda librado a la autonomía contractual, ello no impide la intervención del Estado para su moderación, puesto que, como nos ha demostrado el desarrollo evolutivo de la vida en comunidad, la sola libertad contractual no es suficiente para mantener la armonía social y económica.

Concepto


​Nuestra legislación no elabora una teoría general de los intereses, sino tan solo se refiere a ellos en las normas sectoriales en una serie de regulaciones que miran a varios fines; por ejemplo, el Código Civil los establece como indemnización moratoria por el incumplimiento de las obligaciones de dinero (art. 1,430), instituye el monto de los intereses a falta de estipulación convencional (art. 1,965) y, de otro lado, siguiendo una tradición legislativa inspirada en el propósito de combatir la usura, dispone que el devengo de los intereses se debe mantener dentro de límites que se consideran razonables y justos (art. 1,967).

​En un sentido amplio el término intereses significa toda cantidad de cosas fungibles que el deudor debe al acreedor en compensación del goce de una mayor cantidad de las mismas cosas debidas al propio acreedor (art. 1,963 CC). Sin embargo, la practicidad ha reducido este concepto a las obligaciones de dinero y así, propiamente dicho, interés es la remuneración que el acreedor puede exigir por privarse de una suma de dinero que se le adeuda, siempre y cuando se ajuste a la cuantía de la suma adeudada y a la duración de la deuda. La deuda de intereses presupone una deuda de capital; la deuda de ésta genera los intereses. Económicamente hablando, el interés es la remuneración debida por el uso de un capital que otro ha puesto a disposición; jurídicamente, es el fruto civil del dinero (art. 628 pár. 1° CC).


​El dinero, aunque consista en moneda fiduciaria ‒esto es, respaldada en todo o en parte por la fe del Estado‒, es un bien patrimonial en sí mismo, con poder liberatorio, ya sea para intercambiarlo por bienes y servicios en el mercado, ya para facilitarlo a otro que como prestación paga un rédito o interés (mutuo). Teniendo en cuenta la mencionada naturaleza del dinero, el art. 628 CC reconoce su rentabilidad o aptitud de producir intereses, que así constituyen los frutos civiles de dicho bien.

​Esta característica es lo que diferencia el interés de otras figuras que, aunque desde el punto de vista económico tengan algunas similitudes, jurídicamente no lo son:


1) Las rentas, porque no son el rendimiento de una deuda de capital. Las cantidades de dinero que paga el arrendante al arrendatario por el arrendamiento de la cosa, por ejemplo, aunque consistan en el pago de una suma de dinero, no constituyen interés porque no son debidas junto a un capital, sino que constituyen la prestación por el arrendamiento.

2) Las cuotas de amortización. Las amortizaciones no constituyen intereses porque no son el pago por la cesión temporal de una suma de dinero, sino pagos a cuenta de lo adeudado por este capital.

3) Los dividendos no son intereses, ya que no representan el rendimiento por el uso de un capital ni están en relación con una fracción de éste. Son participaciones en las ganancias obtenidas, que varían según la cuantía de éstas.

Características

​La característica principal de los intereses es que constituyen una obligación accesoria a la del capital que las produce. De ahí que de acuerdo con el principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, los intereses se encuentran unidos a la obligación que los genera, de manera que por regla general nacen con ella, aunque tampoco hay inconveniente para que se estipulen posteriormente, y se extinguen con el crédito principal, ya sea por pago, compensación o cualquier otra forma de extinguir las obligaciones. El pago o extinción del capital hace suponer el de los intereses y por eso los arts. 1,465 pár. 2° y 1,966 CC disponen que, si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.

​Igualmente, como el acreedor tiene el derecho a recibir el pago total no puede ser obligado a recibir el capital sin sus intereses (arts. 1,461 pár. 2° y 1,962 CC).

​Por la misma característica accesoria, los intereses se traspasan con el crédito al que acceden, en caso de sucesión por causa de muerte, subrogación o cesión de crédito. Pero no en la novación, a menos que se los reserve expresamente (art. 1,510 CC), porque ella extingue la obligación primitiva.Por ejemplo, el art. 630 Cm dispone que la transmisión del título valor implica el traspaso del derecho principal incorporado, así como de las garantías y demás derechos accesorios y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos devengados.

​Debido a dicha característica, las cauciones del crédito principal también cubren sus respectivos intereses.

A pesar de la característica de la accesoriedad, la obligación de pagar los intereses devengados −que no los futuros− puede alcanzar sustantividad propia, una vez nacida. Por eso es factible conservar la obligación principal y ceder a un tercero los intereses vencidos.

​Finalmente, como frutos que son, pueden encontrarse pendientes, mientras se deban, y percibidos, una vez que se cobran (art. 628 pár. 2° CC).

Intereses convenidos y establecidos por la ley

Desde la perspectiva de su origen, los intereses no se presumen, tienen que ser estipulados por las partes o estar establecidos por la ley. Aunque la ley contiene disposiciones que establecen los intereses (los más notorios son las que regulan los contratos de mutuo en dinero y los de depósitode este), lo normal es que sean estipulados por las partes; en cuyo caso no existen límites (art. 1,963 CC), con la excepción de las restricciones legales. Por lo demás, las partes pueden fijar fechas y formas de pago y demás términos y condiciones.

En ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes son libres para pactar la tasa de intereses, tanto los remuneratorios como los moratorios. Sin embargo, esta libertad contractual tiene sus límites en las restricciones impuestas por la ley. Así, el art. 6 de la Ley contra la Usura establece que es el Banco Central de Reserva (BCR) la entidad responsable de establecer las tasas máximas, a partir del promedio simple de la tasa de interés efectiva de los créditos, expresada en términos porcentuales. De conformidad con el párrafo primero del art. 7 de la ley especial, la tasa máxima permitida será la equivalente a 1.6 veces la tasa efectiva promedio simple establecida por el BCR para cada tipo de crédito y monto a que se refiere el art. 5 de la misma Ley. En cualquier caso, de acuerdo con el párrafo tercero del art. 7 de la Ley contra la Usura, la tasa efectiva de las operaciones que no estén incluidas en algunos de los tipos de crédito mencionados en el art. 5 de la ley especial, no podrá ser mayor a la tasa máxima más alta publicada por el BCR para el período.

Por su parte, existen numerosos casos en que la ley es la fuente de los intereses; los ejemplos más conocidos son el art. 1,430 CC, que los establece como indemnización por la mora en las obligaciones de dinero, y el párrafo primero del art. 1,204 Cm, cuando dispone que los depósitos de ahorro devengan intereses. Sin embargo, existen muchas otras disposiciones que los establecen, por lo que me es imposible enumerarlos todos en esta ocasión. Cuando la ley establezca que se cobrará o devengará el interés legal será del seis por ciento anual para los negocios y obligaciones civiles (art. 1,964 CC), y del doce por ciento anual para las operaciones mercantiles (art. 960 pár. 2° Cm, en relación con el Acuerdo del Ministerio de Economía No. 1299 del 3 de diciembre de 1983).

El efecto, de acuerdo con el art. 11 de la Ley contra la Usura, por contratar o cobrar tasas de intereses superiores a la tasa máxima vigente, tanto convencionales como legales,es que los deudores podrán solicitarle al acreedor, judicial o extrajudicialmente, la revisión de la deuda a efectos que la misma sea recalculada y reestructurada, imputando a la cancelación del capital los intereses cobrados al deudor en exceso a la tasa máxima desde la entrada en vigencia de la tasa máxima correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan. Por lo tanto, el juez oautoridad administrativa que esté conociendo de algún caso, no puede eximir del pago de los intereses cobrados o pactados en contravención a dichas disposiciones, sino tan sólo moderar su importe según dicha disposición; sin perjuicio de informar o certificar a la autoridad que resulte competente para la posible deducción de responsabilidades.

Intereses retributivos y moratorios


Los intereses convencionales y legales son de carácter retributivos o compensatorios, ya que son los que el deudor debe por la utilidad que saca disponiendo de una cosa del acreedor de la cual éste se priva por determinado lapso; por ejemplo, los intereses por la suma dada en mutuo.


Los intereses moratorios o penales son los que se deben como resarcimiento por la mora en el pago de la deuda, representan la liquidación operada por la ley del daño que el incumplimiento de por sí produce al acreedor. El interés moratorio o penal, solo o de manera adicional al interés remuneratorio, no puede exceder los límites que establece el art. 7 de la Ley contra la Usura, puesto que menciona “latasa máxima legal permitida”, por lo tanto, al no hacer distingos, se refiera a todas las clases de intereses; esto es, los compensatorios y los moratorios.


En caso de contratarse o cobrarse intereses superiores a la tasa máxima vigente, tanto compensatorios como moratorios, como dispone el art. 11 de la Ley contra la Usura, la autoridad que esté conociendo no puede dispensar del pago de los intereses en contravención al límite legal, sino tan solo moderar su importe; sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.


Los intereses moratorios legales

Es esta otra clasificación de los intereses y consisten en los que corren a cargo del deudor, a título de indemnización de perjuicios, desde el momento en que se constituye en mora de pagar una obligación de dinero, y cuya tasa está prefijada por la ley. En efecto, comienza el art. 1,430 CC disponiendo que “si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1°) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario;”


Conforme a este texto, el interés legal solamente entra a operar para los efectos de la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de las obligaciones de dinero, cuando las partes no han fijado un interés convencional moratorio, o el fijado es inferior al legal. Por ejemplo, si en un asunto civil no se ha pactado ningún interés remuneratorio, por la mora del deudor comienza a devengarse el interés legal del seis por ciento anual fijado en el art. 1,964 CC.


Este texto ha causado alguna confusión, en cuanto a que existe un criterio que sostiene que los intereses convencionales se devengan desde la vigencia del crédito hasta la constitución en mora; de ahí en adelante ‒se razona‒comienza a devengarse solamente el interés moratorio. Este criterio está equivocado porque la norma es clara en disponer que el interés legal solamente entra a operar cuando las partes no han fijado un interés convencional moratorio, o el fijado es inferior al legal. En el caso que las partes han fijado un interés remuneratorio y, adicionalmente, estipulan uno moratorio, se estará a lo pactado, cobrando en caso de mora, además del remuneratorio, el moratorio siempre que no exceda la tasa legalmente fijada.


Recordemos que la indemnización moratoria tiene carácter complementario, porque corresponde únicamente a los perjuicios ocasionados por la mora; esto es, por el retardo culpable del deudor. Comprendida la función de los intereses moratorios, como valuación del perjuicio experimentado por el acreedor por la mora del deudor, queda claro que los intereses moratorios no sustituyen a la obligación principal ni es incompatible con ella; es decir, pues, que bien pueden exigirse el capital junto con los intereses que produce y la indemnización moratoria, que las partes previeron en forma de interés moratorio.


El ordinal segundo del art. 1,430 CC importa, según PLANIOL y RIPERT, una ventaja para el acreedor quien, al cobrar sólo el interés legal moratorio, no tiene que probar haber sufrido perjuicio por la mora del deudor, pues ese perjuicio se presume habida cuenta de la facilidad de invertir el dinero, como tampoco tiene que acreditar la tasa señalada por la ley. Por supuesto que, si el acreedor pretende cobrar otro tipo de perjuicios en concepto de indemnización por la mora, debe establecerlos procesalmente mediante la prueba pertinente.

La disposición de la regla segunda del art. 1,430 CC es criticable porque menciona que “basta el hecho del retardo”, con lo que daría a entender que los intereses pueden cobrarse sin necesidad de constituir en mora al deudor, de interpelarlo; esto no es correcto porque el párrafo primero del art. 1,430 CC habla de “la indemnización de perjuicios por la mora”, con lo cual se establece que es necesario constituir en mora al deudor. Por lo tanto, la norma debió mencionar la mora, y no del retardo; por lo que debe entenderse que se refiere al retardo moratorio.


El anatocismo

Prohíbe nuestra legislación el anatocismo, que consisteen el pacto de intereses de intereses, o sea, de interés compuesto. Existen dos mecanismos: uno consiste en acumular al capital los intereses vencidos y no pagados para que produzcan nuevos intereses (anatocismo conjunto); el otro consiste en que los intereses vencidos y no pagados produzcan nuevos intereses (anatocismo separado).

Originalmente el art. 1,967 CC disponía que no se deberán intereses de intereses, pero que puede pactarse que se capitalicen los intereses, con tal que se refieran a una obligación cuyo plazo se ha vencido. Es decir, pues, que nuestra legislación aceptó el anatocismo con limitaciones, destinado a evitar abusos, consistente en el anatocismo conjunto.

El ordinal tercero del art. 1,430 CC dispone que puede pactarse la capitalización de los intereses penales o moratorios vencidos y no pagados. Según el ordinal 4° de este mismo artículo puede pactarse lo mismo en el caso de otro tipo de rentas, cánones y pensiones periódicas.

Sin embargo, desde la entrada en vigor de la Ley contra la Usura (Diario Oficial Tomo No. 398, de 24 de enero de 2013) quedó prohibida esta convención, ya que el art. 10, a la letra prescribe: “En las operaciones reguladas en esta Ley se prohíbe el anatocismo o cobro de intereses sobre intereses y será sujeto a las sanciones legales correspondientes.” Significa esto, que no solamente está confirmando que los frutos civiles, en general, no producen otros frutos, sino que además descarta, en lo sucesivo, la posibilidad del pacto a que se refiere el Código Civil.

Conclusiones

A modo de resumen podemos proponer las siguientes conclusiones:

1. El pago completo de la deuda incluye el pago de los respectivos intereses (art. 1,461 pár. 2° CC).

2. Los intereses no se presumen, tienen que ser estipulados por las partes o estar establecidos por la ley.

3. Los intereses convencionales y legales son de carácter retributivos o compensatorios, ya que son los que el deudor debe por la utilidad que saca disponiendo de una cosa del acreedor de la cual éste se priva por determinado lapso; por ejemplo, los intereses por la suma dada en mutuo.

4. Los intereses moratorios o penales son los que se deben como resarcimiento por la mora en el pago de la deuda, representan la liquidación operada por la ley del daño que el incumplimiento de por sí produce al acreedor.

5. El efecto, de acuerdo con el art. 11 de la Ley contra la Usura, por contratar o cobrar tasas de intereses superiores a la tasa máxima vigente, tanto retributivos como penales, es que la deuda sea recalculada y reestructurada, imputando a la cancelación del capital los intereses cobrados al deudor en exceso a la tasa máxima desde la entrada en vigor de la tasa máxima correspondiente; sin perjuicio de las sanciones administrativas que sean impuestas por la autoridad competente.

Bibliografía

ABELIUK MANASEVICH, René, Las obligaciones, T. I,Editorial Jurídica de Chile /Temis, 1993.

ALESSANDRI, Arturo; Manuel SOMARRIVA y Antonio VODÁNOVIC, Tratado de las obligaciones. Del cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones,Editorial Jurídica de Chile, 2004.

OSPINA F., Guillermo, Régimen general de las obligaciones, Temis, 2001





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